Ley 12.713 Cerrar la ventana Guardar el documento Imprimir el documento


REGIMEN DE TRABAJO A DOMICILIO POR CUENTA AJENA.
BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1941
BOLETIN OFICIAL, 12 de Noviembre de 1941

Vigentes

Reglamentado por
Decreto Nacional 118.755/42


GENERALIDADES
*
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 43
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 2
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1942 05 10
OBSERVACION LEY 18345 ART. 170 (B.O. 24-09-69) DEROGA LEY 12713
EN CUANTO ENCOMIENDA A LAS COMISIONES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE
LA CAPITAL FEDERAL EL CONOCIMIENTO DE LAS CUESTIONES COMPRENDIDAS
EN EL ART 32 DE LA PRESENTE LEY.



SUMARIO
*
TRABAJO-REGIMENES ESPECIALES-TRABAJO A DOMICILIO-CONTRATOS DE
TRABAJO-Ambito de Aplicación-Empleadores:Responsabilidad-ACCIDENTES
DE TRABAJO-Libros-Libreta de Trabajo-MERCADERIAS:Identificación-
POLITICA DE TRABAJO-HIGIENE DEL TRABAJO-SEGURIDAD DEL TRABAJO-
Remuneraciones-EMBARGO:Inembargabilidad-Autoridad de Aplicación:
Funciones-ACTIVIDAD GREMIAL-ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES-
Comisiones de Salarios-Infracciones-Sanciones-PROCEDIMIENTO-DERECHO
PENAL-CODIGO PENAL DEROGA L.10.505


TEMA
*
TRABAJO-CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO-LIBRETA DE TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-REMUNERACION
* El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


TITULO I
Ambito de validez de la ley
(artículos 1 al 4)
*

*

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el
territorio de la República.

*

Art. 2.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta
(180) días de su promulgación. Desde ese fecha, queda derogada la
ley número 10.505.

*

Art. 3.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las
personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que
intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta
ajena, entendiéndose por tal el que se realiza:
a) En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un
patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización
del trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un
aprendiz o un ayudante extraño a la misma;
b) En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal
el que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas
de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para
las tareas accesorias a las principales que hace realizar por
cuenta ajena;
c) En establecimientos de beneficencia, de educación o de
corrección, debiendo la reglamentación establecer en estos casos el
modo de constituir fondos de ahorro para los que realicen el
trabajo.

*

Art. 4.- Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que
contraten un trabajo a domicilio, son responsables solidariamente:

a) Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas.
Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha
contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el
importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un
trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;
b) De los accidentes del trabajo, y de las condiciones en que éste
se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el
accidente ocurra en el domicilio privado del obrero;
c) De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley.

Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a
domicilio con relación a las dadores del trabajo y como patronos
sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las
reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del
trabajo.


TITULO II
Condiciones del trabajo a domicilio
(artículos 5 al 14)
*

*

Art. 5.- Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros
la ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la
habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación.

*

Art. 6.- Los empresarios, intermediarios y talleristas que den
trabajo a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado
por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará:

a) Nombre, apellido y domicilio de los obreros;
b) Cantidad y calidad del trabajo encargado;
c) Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del
trabajo;
d) Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8;
e) Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al
obrero a domicilio.

*

Art. 7.- Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán
tener una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de
aplicación, en la que se anotarán, por lo menos, las constancias
determinadas en el artículo anterior. Esta libreta no podrá ser
retirada por los dadores de trabajo, bajo ningún concepto, ni se
podrá anotar en ella indicaciones sobre la capacidad, conducta o
aptitud del obrero.

*

Art. 8.- Todo artículo que se entrega para ser elaborado a
domicilio llevará un rótulo con una marca individualizadora,
coincidente con la registrada en el libro patronal y en la libreta
del obrero. Este rótulo no podrá ser separado del artículo
elaborado mientras no llegue a poder del consumidor.

*

Art. 9.- Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben
reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la
autoridad competente.
Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de
higiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad de
aplicación.
Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no
podrá ser clausurada, ni él mismo privado de su trabajo, salvo el
caso de enfermedades infectocontagiosas.

*

Art. 10. - La autoridad competentes determinará las medidas que
deben adoptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las
mercaderías elaboradas a domicilio y las personas que por sus
funciones están obligadas a denunciar la existencia de enfermedades
infectocontagiosas en los lugares en que se realice el trabajo.

*

Art. 11.- Los pagos de los salarios se harán en forma directa en
los días y horas previamente fijados por la autoridad de
aplicación.

*

Art. 12.- Autorizase al Poder Ejecutivo para crear cajas oficiales
de pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer
efectivos los salarios a los obreros a domicilio. Estas cajas, en
lo posible, deberán formar parte de cajas, bancos o entidades
oficiales ya establecidos, con las respectivas zonas de
jurisdicción.

*

Art. 13.- La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a
domicilio en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en
peligro la vida, la salud o la moral de los obreros.

*

Art. 14.- Declárese inembargable hasta la suma de doscientos pesos
moneda nacional ($ 200 m/n.) mensuales, al salario que percibe el
obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.


TITULO III
Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de ejecución de la
ley
(artículos 15 al 29)
*

*

Art. 15.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es
autoridad de aplicación en la Capital Federal y territorios
nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo y, en las
provincias, las autoridades que determinen sus gobiernos dentro de
las respectivas jurisdicciones.
El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en
las autoridades que crea convenientes en los territorios
nacionales.

*

Art. 16.- Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación
de esta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de
salarios y las de conciliación y arbitraje.

*

Art. 17.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a
domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las
industrias o ramas de la industrias en que se aplique esta ley;

b) Realizar la inscripción de los dadores del trabajo;
c) Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás
documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que
deben ser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y
los otros requisitos que la reglamentación y la autoridad de
aplicación impongan;
d) Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la
realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los
libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los
libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los
fines de controlar el cumplimiento de la misma;
e) Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán
inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y
demás intervinientes en esta forma de trabajo;
f) Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones
profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e
intervenir en la constitución de las comisiones de salarios,
conciliación y arbitraje;
g) Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea
en cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de
entrega y recepción de mercaderías elaboradas;
h) Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar
las sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo
dispuesto en el título IV.

*

Art. 18.- A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, la autoridad de aplicación puede designar con
funciones de inspectores oficiales, que actuarán conjunta o
separadamente, a los miembros de las asociaciones profesionales que
éstas propongan, en la forma y proporción que determina el artículo
21, a los siguientes fines:
a) Realizar inspecciones y comprobaciones;
b) Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;

c) Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;

d) Requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la
fuerza pública, para la retención de efectos y documentos
probatorios de las infracciones a la ley.

*

Art. 19.- Las asociaciones profesionales de patronos y obreros
solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que
reglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará el
número de afiliados, a los fines que establece la presente.

*

Art. 20.- Las asociaciones profesionales pueden requerir de la
autoridad de aplicación, la constitución de las comisiones de
salarios, conciliación y arbitraje, como así también proponer los
delegados inspectores a que se refiere el artículo 18.

*

Art. 21.- Cuando en una localidad exista más de una asociación
obrera o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la
designación de los miembros de las comisiones de salarios,
conciliación y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas,
se harán en número proporcional al de los trabajadores o patronos
inscriptos en los registros respectivos.

*

Art. 22.- Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma
determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:

a) A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de
oficio
b) Se integrarán con igual número de representantes obreros y
patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones
profesionales que designe la autoridad de aplicación;
c) Los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si
representan a las asociaciones profesionales y obreros en
ejercicio, si representan a los trabajadores;
d) Durarán dos años en sus funciones y los suplentes actuarán
únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;
e) El desempeño de estas funciones constituye una carga pública
exenta de remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de
trabajo.

*

Art. 23.- Las comisiones de salarios se reunirán en el local que
determine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas
que las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial
del presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las
representaciones.

*

Art. 24.- Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los
miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.

*

Art. 25.- Las representaciones obreras y patronales dispondrán de
un solo voto, cualquiera que sea el número de los miembros
presentes, decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin
estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en
debate. Cuando en el seno de una representación patronal u obrera
existiere divergencias entre sus componentes, se computará el voto
de cada representación, con la decisión de la mayoría de sus
delegados presentes en la reunión.

*

Art. 26.- Son funciones de las comisiones de salarios:
a) Determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y
aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas,
teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y
remuneración en las fábricas por trabajos similares;
b) Inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las
condiciones en que el trabajo se realice y la forma y puntualidad
en que se efectúan los pagos.

*

Art. 27.- Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o
modificados por convenios particulares.
La vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstancias
extraordinarias que las comisiones de salario apreciarán por
reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la
expiración del plazo de los dos años podrán las asociaciones
profesionales pedir su modificación.

*

Art. 28.- Las comisiones de conciliación y arbitraje serán
constituidas por la autoridad de aplicación en la misma forma y
condiciones prescriptas para las comisiones de salarios,
entendiendo en las divergencias que se susciten entre los patronos
y obreros, siendo sus decisiones obligatorias una vez que el Poder
Ejecutivo las haya aprobado.

*

Art. 29.- Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones
de salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser
ciudadano argentino o extranjero con más de cinco años de
residencia en el país y tener más de 25 años de edad.


TITULO IV
De las sanciones
(artículos 30 al 43)
*


I.- CONTRAVENCIONES
(artículos 30 al 34)
*

*

Art. 30.- Los que den trabajo a domicilio como empresarios,
intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previa
determinada por el artículo 5, serán pasibles con pena de multa de
$ 100 a $ 500 m/n. por cada infracción.

*

Art. 31.- El empresario, intermediario o tallerista que altere los
registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de
las mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la
exhibición de los libros y documentos que esta ley determina o
infrinja cualquiera de las prescripciones de la misma, será penado
con multa de $ 100 a $ 500 m/n. por cada persona e infracción y con
un máximo de $ 5.000 m/n. por el total de las infracciones
comprobadas cada vez, siempre que no tuviere otra pena determinada.

*

*Art. 32.- El empresario, intermediario o tallerista que reduzca,
suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de
trabajo al obrero a domicilio, será penado con multa de $ 100 a
$ 1000 m/n. por cada persona o infracción, debiendo tenerse en
cuenta, para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión
de la medida ilegítima aplicada al obrero, los promedios de
remuneración de este último y su antigüedad en el trabajo.
La multa será a beneficio de la persona afectada con la reducción,
suspensión o supresión de su trabajo a domicilio.
Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o
injustificada de la dación de trabajo serán substanciadas ante
las comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones
en la Capital Federal y territorios nacionales serán apelables
ante el juez de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo
con los procedimientos y dentro de los plazos establecidos por
la ley número 11.924.
En las provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que
dispongan sus leyes o reglamentaciones locales.
Ref. Normativas: Ley 11.924

*

Art. 33.- Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere
el artículo 31, serán penadas con multa de $ 20 a $ 100 m/n., por
la totalidad de ellas comprobadas cada vez.

*

Art. 34.- Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en la
Capital Federal y territorios nacionales, con excepción de la
establecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido en
la ley número 11.570, habiendo en todos los casos apelación ante la
autoridad respectiva.
En las provincias, sus autoridades establecerán el régimen procesal
correspondiente.
Ref. Normativas: Ley 11.570


II.- DELITOS
(artículos 35 al 37)
*

*

Art. 35.- El empresario, intermediario o tallerista que por
violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que
importen abonar salarios menores que los que se establezcan de
acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá
prisión de seis meses a dos años.

*

Art. 36.- El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin
de eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la
establecida, destruya en todo o en parte o adultere cualquiera de
los registros o documentos establecidos en esta ley, como
integrantes del sistema de contralor del trabajo a domicilio, será
penado con prisión de seis meses a dos años.

*

Art. 37.- La justicia penal aplicará en el juzgamiento de estos
delitos, las disposiciones del código respectivo.


III.- DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 38 al 39)
*

*

*Art. 38.- El producido de las multas por contravenciones se
destinará a la formación de un fondo propio para el mejor
cumplimiento y aplicación de la presente ley.
Exceptúanse de esta disposición las multas a que se refiere el
artículo 32.

*

Art. 39.- En el juicio civil como en el penal, la parte lesionada
podrá solicitar se la indemnice del daño sufrido de parte de quien
sea responsable.


IV.- DISPOSICIONES DIVERSAS
(artículos 40 al 43)
*

*

Art. 40.- Las asociaciones profesionales, obreros a domicilio,
ayudantes y aprendices de obreros a domicilio y asociaciones sin
fines de lucro que protejan a éstos, quedan exentos de todo derecho
o sellado por las solicitudes o actuaciones en que intervengan con
motivo de la aplicación de esta ley.

*

Art. 41.- Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley en la
Capital Federal y territorios nacionales serán atendidos de rentas
generales mientras no sean incluidos dentro del presupuesto general
de la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar a tal
efecto los créditos del anexo B, inciso 3, ítem 3 (Departamento
Nacional del Trabajo), reforzándolo hasta la suma de cien mil pesos
moneda nacional más.

*

Art. 42.- Las disposiciones de esta ley son de orden público.

*

Art. 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
*

PATRON COSTAS - Figueroa - CANTILO - Zavalla Carbó .



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